Tras la invasión de los Estados Pontificios por la dinastía liberal de los Saboyas  con la ayuda de los camisas rojas garibaldinos, y el apoyo carbonario, el Papado permaneció  prisionero desde 1870 recluido en el palacio vaticano y con la Santa Sede ocupada.

La situación no se normalizó hasta la firma de los Pactos de Letrán o Pactos lateranenses del 11 de febrero de 1929 que proporcionaron el reconocimiento mutuo entre el entonces Reino de Italia y la Santa Sede.

Dada la naturaleza de Autoridad para los católicos de todo el mundo del Papa estos pactos, que dan la libertad de actuación al Santo Padre nos afectan a todos y por ello lo celebramos.





Tratado entre la Santa Sede e Italia
En nombre de la Santísima Trinidad


Premisa:
Que la Santa Sede e Italia han reconocido la conveniencia de eliminar todo motivo de discordia existente entre ellos tras haber llegado a un acuerdo definitivo en sus mutuas relaciones, conforme a la justicia y a la dignidad de las dos Altas Partes y que, asegurando a la Santa Sede una condición estable de hecho y de derecho, que garantice una absoluta independencia para el cumplimiento de su Alta misión en el mundo, consienta a la misma Santa Sede reconocer resuelta, en modo definitivo e irrevocable, la “cuestión romana”, surgida en 1870 con la anexión de Roma al Reino de Italia, bajo la dinastía de la Casa de Saboya;

Que debiéndose garantizar, para asegurar a la Santa Sede la absoluta y visible independencia, una soberanía indiscutible incluso en el campo internacional, se ha reconocido la necesidad de constituir la Ciudad del Vaticano con una modalidad particular, reconociendo a la Santa Sede la plena propiedad y exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana en ella;

Su Santidad el Sumo Pontífice Pio XI y Su Majestad Victorio Emanuel III Rey de Italia, han acordado estipular un Tratado, nombrando a tal efecto dos plenipotenciarios,

por parte de Su Santidad,

Su Eminencia Rev.ma el Cardenal Pietro Gasparri, su Secretario de Estado,

y por parte de Su Majestad,

Su Excelencia el Caballero Benito Mussolini, Primer Ministro y Jefe del Gobierno;

los cuales, tras haberse intercambiado los rispectivos plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido los siguientes artículos:


Artículo 1


Italia reconoce y reafirma el principio consagrado en el artículo 1 del Estatuto del Reino del 4 marzo 1848, por el cual, la religión católica, apostólica y romana es reconocida como la única religión del Estado.

Artículo 2

Italia reconoce la soberanía de la Santa Sede en el campo internacional como atributo inherente a su naturaleza, conforme a su tradicción y a las exigencias de su misión en el mundo.

Artículo 3

Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad, y la exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana sobre el Vaticano, según está constituido actualmente, con todas sus pertenencias y dotaciones, creándose a tal efecto la Ciudad del Vaticano para los fines especiales y con las modalidades que dicta el presente Tratado. Los confines de dicha Ciudad están indicados en el plano del anexo 1 al presente Tratado, el cual forma parte integrante del mismo.
 
 
Queda entendido, por tanto, que la plaza de San Pedro, aún formando parte de la Ciudad del Vaticano, continuará a abrirse normalmente al público, y estará sujeta a la vigilancia policial de las autoridades italianas, limitándose hasta los pies de la escalinata de la Basílica, aunque ésta continue a destinarse al culto público, y se abstendrán por lo tanto, de subir y acceder a dicha Basílica, salvo cuando sean invitados a intervenir por la autoridad competente.

Cuando la Santa Sede, en vista de funciones particulares, creyese sustraer temporalmente la plaza de San Pedro al libre tránsito del público, las autoridades italianas, a no ser que sean invitadas a quedarse por la autoridad competente, se retirarán detrás de la demarcación externa de la columnata de Bernini y su prolongación.

Artículo 4

La soberanía y jurisdicción exclusiva que Italia reconoce a la Santa Sede sobre la Ciudad del Vaticano, supone que en la misma no haya alguna injerencia por parte del Gobierno italiano y que no haya otra autoridad que no sea la de la Santa Sede.

Artículo 5

Para la ejecución de cuanto establecido en el precedente artículo, antes de la entrada en vigor del presente Tratado, el Gobierno italiano cuidará que el territorio constituyente de la Ciudad del Vaticano sea liberado de cualquier vínculo o eventuales ocupantes. La Santa Sede proveerá al cierre de los accesos, recintando las partes abiertas, con excepción de la plaza de San Pedro.

Se conviene que, por lo que se refiere a los inmuebles pertenecientes a institutos o entes religiosos en ella existentes, la Santa Sede proveerá directamente a regular sus relaciones con ellos y el Estado italiano se desinteresará.

Artículo 6

Italia proveerá, por medio de negociaciones con las entidades interesadas, a que la Ciudad del Vaticano tenga asegurada la adecuada dotación de agua en propiedad. Proveerá, además, a la comunicación con la red de ferrocarriles del Estado por medio de la construcción de una estación ferroviaria en la Ciudad del Vaticano, en la localidad indicada en el plano adjunto (anexo I) y mediante la circulación de vehículos del Vaticano por la red de ferrocarriles italianos.

Proveerá, asímismo, a la conexión de los servicios telegráficos, telefónicos, radiotelegráficos, radiotelefónicos y postales en la Ciudad del Vaticano, también de forma directa con otros Estados.

Por último, proveerá a la coordinación de los demás servicios públicos. El Estado italiano proveerá al coste y a la ejecución de todo cuanto mencionado arriba dentro de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Serán a cargo de la Santa Sede la reestructuración de las puertas de acceso al Vaticano ya existentes y de otras que en el futuro creerá oportuno abrir. Se realizarán acuerdos entre la Santa Sede y el Estado italiano para la circulación, en territorio italiano, de vehículos terrestres y aéreos de la Ciudad del Vaticano.

Artículo 7

En el territorio circundante a la Ciudad del Vaticano, el Gobierno italiano se compromete a no permitir nuevas construcciones que puedan constituir observatorios, y a proveer, por la misma razón, a la demolición parcial de las ya existentes desde Porta Cavalleggeri, a lo largo de la via Aurelia y el viale Vaticano.

Conforme a las normas del derecho internacional, está prohibida la navegación aérea de cualquier tipo sobre el territorio del Vaticano.

En la plaza Rusticucci y en las zonas adyacentes a la columnata, donde no se extiende la extraterritorialidad del artículo 15, cualquier cambio de construcción o de carretera que pueda interesar a la Ciudad del Vaticano, se hará de común acuerdo.

Artículo 8

Italia, considerando sagrada e inviolable la persona del Sumo Pontífice, declara punitivo cualquier atentado que se cometa contra ella y la provocación a cometerlo, con las mismas penas establecidas para el atentado y la provocación a cometerlo contra la persona del Rey.

Las ofensas e injurias públicas cometidas en territorio italiano contra la persona del Sumo Pontífice mediante discursos, hechos o escritos, serán punidas como ofensas e injurias contra la persona del Rey.

Artículo 9

Conforme a las normas del derecho internacional, están sujetas a la soberanía de la Santa Sede todas las personas que tienen residencia estable en la Ciudad del Vaticano. Tal residencia no se pierde por el simple hecho de una morada temporánea en el exterior, no acompañada de la pérdida del alojamiento en la misma Ciudad, o por otras circunstancias que demuestren el abandono de dicha residencia.

Al cesar la sujección a la soberanía de la Santa Sede, las personas mencionadas en el párrafo precedente, según los términos de la ley italiana, indipendientemente de las circunstancias previstas de hecho, que no estén ya en posesión de otra nacionalidad, serán consideradas en Italia como ciudadanos italianos.

A dichas personas, mientras estén sujetas a la soberanía de la Santa Sede, serán aplicables en el territorio del Reino de Italia, incluso en las materias en que se debe observar la ley personal (cuando no sean reguladas por normas emanadas de la Santa Sede), las de la legislación italiana, y en caso de personas consideradas de otra nacionalidad, las del Estado al que pertenezca.

Artículo 10

Los dignatarios de la Iglesia y las personas pertenecientes a la Corte Pontificia, que serán indicadas en un elenco acordado entre las Altas Partes contrayentes, aunque no fueran ciudadanos del Vaticano, estarán siempre y, en todo caso, respecto a Italia, exentas del servicio militar, del tribunal y de toda prestación de carácter personal.

Esta disposición es aplicable también a los funcionarios contratados declarados por la Santa Sede indispensables, a los empleados con contrato fijo en las oficinas de la Santa Sede, Dicasterios y otras oficinas indicadas en los artículos 13, 14, 15 y 16, existentes fuera de la Ciudad del Vaticano. Tales funcionarios serán detallados en otro elenco, que será acordado como se ha indicado antes y que será actualizado anualmente por la Santa Sede.

Los eclesiásticos que, por motivos de trabajo, participen fuera de la Ciudad del Vaticano en la emanación de los actos de la Santa Sede, no están sujetos por ello a impedimentos, investigaciones o molestias por parte de las autoridades italianas. Toda persona extranjera con un encargo eclesiástico en Roma goza de las garantías personales competentes a los ciudadanos italianos en virtud de las leyes del Reino.

Artículo 11

Los entes centrales de la Iglesia Católica están exentos de toda injerencia por parte del Estado italiano (salvo las disposiciones de las leyes italianas concernientes a las compras de los cuerpos morales), como de la conversión de lo correspondiente a bienes inmuebles.

Artículo 12

Italia reconoce a la Santa Sede el derecho de legación activo y pasivo según las reglas generales del derecho internacional.

Los enviados de los Gobiernos exteriores ante la Santa Sede continuarán a gozar en el Reino de todas las prerogativas e inmunidades que tocan a los agentes diplomáticos según el derecho internacional, y sus sedes podrán permanecer en el territorio italiano gozando de las inmunidades a ellos debidas según el derecho internacional, aunque sus estados no tengan relaciones diplomáticas con Italia.

Queda entendido que Italia se obliga a dejar siempre libre, en cualquier caso, la correspondencia de todos los Estados, incluso los beligerantes, a la Santa Sede, y viceversa, como el libre acceso de los obispos de todo el mundo a la Sede Apostólica.

Las Altas Partes contrayentes se obligan a establecer entre ellas relaciones diplomáticas mediante acreditación de un embajador italiano ante la Santa Sede y de un Nuncio Pontificio ante Italia, que será el Decano del Cuerpo Diplomático, según los términos del derecho consuetudinario reconocido por el Congreso de Viena con acta del 9 de junio de 1815.

A causa de la reconocida soberanía y sin prejuicio de cuanto dispuesto en el artículo 19 sucesivo, los diplomáticos de la Santa Sede y los correos enviados en nombre del Sumo Pontífice gozan en el territorio italiano, incluso en tiempo de guerra, del mismo tratamiento que gozan los diplomáticos y correos de gabinete de los demás gobiernos extranjeros, según las normas del derecho internacional.

Artículo 13

Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad de las Basílicas patriarcales de San Juan de Letrán, de Santa María la Mayor y de San Pablo, con los edificios conexos (anexo II, 1, 2 y 3).

El Estado traslada a la Santa Sede la libre gestión y administración de dicha Basílica de San Pablo y del anexo Monasterio, destinando igualmente a favor de ella los capitales asignados anualmente en el balance del Ministerio de la Instrucción Pública para dicha Basílica.

Igualmente se entiende que la Santa Sede es libre propietaria del edificio dependiente de San Calisto, en Santa María del Trastevere (anexo II, 9).

Artículo 14

Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad del palacio pontificio de Castelgandolfo con todas las dotaciones, bienes y dependencias (anexo II, 4) como ahora se encuentran en posesión de la misma Santa Sede, y además obligándose a ceder igualmente para su plena propiedad, la Villa Barberini en Castelgandolfo con todas las dotaciones, bienes y dependencias (anexo II, 5), efectuándose la consigna dentro de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

Para integrar la propiedad de los inmuebles situados en el lado norte de la colina Janiculense pertenecientes a la Sagrada Congregación de Propaganda Fide y a los otros institutos eclesiásticos que se orientan hacia los palacios vaticanos, el Estado se compromete a trasladar a la Santa Sede, o a los entes indicados por ella, los inmuebles de propiedad del Estado o de terceros existentes en dicha zona. Los inmuebles pertenecientes a dicha Congregación y a otros institutos y los que se han de trasladar están indicados en el Plano adjunto (anexo II, 12).

Italia traslada, finalmente, a la Santa Sede en plena y libre propiedad, los edificios exconventuales en Roma anexos a la Basílica de los Santos Doce Apóstoles y a las iglesias de San Andrea de la Valle y de San Carlo ai Catinari, con todos los anexos y dependencias (anexo IIi , 3, 4 y 5), que se habrán de entregar libres de ocupantes dentro del año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.



Artículo 15

Los inmuebles indicados en el artículo 13 y en los párrafos primero y segundo del artículo 14, como además los palacios de la Dataria, Cancellería, de Propaganda Fide en Plaza de España, el palacio del Santo Oficio y adyacentes, el de Convertendi (actual Congregación para la Iglesia Oriental) en plaza Scossacavalli, el palacio del Vicariato (anexo II, 6, 7, 8, 10 y 11), y los otros edificios en los que en el futuro la Santa Sede pondrá sus demás Dicasterios, aunque formen parte del territorio del Estado italiano, gozarán de las inmunidades reconocidas por el derecho internacional a las sedes de los agentes diplomáticos de los Estados extranjeros.

Las mismas inmunidades se aplican también con respecto a las otras iglesias, incluso fuera de Roma, durante el tiempo en que, cerradas al público, se celebren en ellas funciones con participación del Sumo Pontífice.

Artículo 16

Los inmuebles indicados en los tres artículos precedentes, además de los relativos a las sedes de los siguientes institutos pontificios: Universidad Gregoriana, Instituto Bíblico, Oriental, Arqueológico, Seminario Ruso, Colegio Lombardo, los dos palacios de San Apolinar y la Casa de Ejercicios para el Clero de los Santos Juan y Pablo (anexo III, 1, 1 bis, 2, 6, 7, 8), no estarán nunca sujetos a vínculos o expropiaciones por causa de utilidad pública, sino bajo previo acuerdo con la Santa Sede, y estarán exentos de tributos ordinarios y extraordinarios tanto hacia el Estado como hacia cualquier otra entidad.

Es competencia de la Santa Sede otorgar a los susodichos inmuebles, indicados en el presente artículo y en los tres artículos precedentes, las disposiciones oportunas, sin necesidad de autorizaciones o consentimientos por parte de las autoridades gobernativas, provinciales o municipales italianas, las cuales a su vez pueden confiar con seguridad en las nobles tradiciones artísticas que siempre han caracterizado a la Iglesia Católica.

Artículo 17

Las retribuciones, de cualquier naturaleza, debidas por la Santa Sede, las demás entidades centrales de la Iglesia Católica y por las entidades gestionadas directamente por ella, incluso fuera de Roma, a dignidades, empleados y asalariados, incluso no estables, estarán exentas de cualquier tributo en el territorio italiano tanto hacia el Estado como hacia cualquier otra entidad, a partir del 1 de enero de 1929.

Artículo 18

Los tesoros artísticos y científicos existentes en la Ciudad del Vaticano o en el Palacio Lateranense serán accesibles a los estudiosos y visitantes, aunque quede reservada a la Santa Sede la plena libertad para regular el acceso del público.

Artículo 19

Los diplomáticos y enviados de la Santa Sede, los diplomáticos y enviados de los Gobiernos extranjeros antes la Santa Sede y los dignatarios de la Iglesia procedentes del extranjero con destino a la Ciudad del Vaticano, provistos de pasaportes de los estados de proveniencia, visados por los representantes pontificios en el extranjero, podrán sin ninguna otra formalidad, acceder a la misma a través del territorio italiano. Dígase lo mismo para dichas personas que, provistas de pasaporte pontificio regular, vayan al extranjero desde la Ciudad del Vaticano.

Artículo 20

Las mercancías procedentes del extranjero destinadas a la Ciudad del Vaticano, o fuera de ella, a instituciones u oficinas de la Santa Sede, serán autorizadas al tránsito por el territorio italiano desde cualquier punto del confín italiano y desde cualquier puerto del Reino, con plena exención de derechos aduaneros y aranceles.

Artículo 21

Todos los cardenales gozan en Italia de los honores debidos a los príncipes de sangre: los residentes en Roma, incluso fuera de la Ciudad del Vaticano, son a todos los efectos, ciudadanos vaticanos.

Durante la vacante de la Sede Pontificia, Italia procura de modo especial que no sea impedido el libre tránsito y acceso de los cardenales a través del territorio italiano al Vaticano, y que no se ponga obstáculo o limitación a su libertad personal.

Italia cuida además, que en su territorio alrededor de la Ciudad del Vaticano no sean cometidos actos que, en cualquier modo, puedan turbar la celebración del cónclave. Dichas normas valen también para los obispos llamados a participar en cónclaves que se tengan fuera de la Ciudad del Vaticano o para los concilios presididos por el Sumo Pontífice o sus delegados.

Artículo 22

A petición de la Santa Sede y por delegación que podrá dar en casos singulares o en modo permanente, Italia proveerá en su territorio a la punición de los delitos que fueran cometidos en la Ciudad del Vaticano, salvo cuando el autor del delito se haya refugiado en territorio italiano, en cuyo caso se procederá contra él según las leyes italianas.

La Santa Sede consignará al Estado italiano las personas a quienes se hubieran imputado actos cometidos en territorio italiano que sean considerados delictivos por las leyes de ambos estados y que se hubieran refugiado en la Ciudad del Vaticano.

De forma análoga se proveerá con las personas a quienes se hubieran imputado delitos, y que se hubieran refugiado en los inmuebles declarados inmunes por el artículo 15, a no ser que los encargados de dichos inmuebles prefieran pedir a los agentes italianos que entren en ellos para el arresto.

 



 
Artículo 23

Para la ejecución en el Reino de las sentencias emanadas por los Tribunales de la Ciudad del Vaticano se aplicarán las normas del derecho internacional. Sin embargo, tendrán plena eficacia jurídica en Italia, incluso a todos los efectos civiles, las sentencias y disposiciones emanadas por las autoridades eclesiásticas sobre
personas eclesiásticas o religiosas, concernientes materias espirituales o disciplinares, y comunicadas oficialmente a las autoridades civiles.

Artículo 24

La Santa Sede, respecto a la soberanía que le compete incluso en el campo internacional, declara querer permanecer ajena a competiciones temporales entre los demás estados y congresos internacionales organizados con tal fin, a no ser que las partes contendientes apelen concordes a su misión de paz, reservándose en todo caso hacer valer su potestad moral y espiritual.

En consecuencia, la Ciudad del Vaticano será considerada siempre y en todo caso,
territorio neutral e inviolable.

Artículo 25


Mediante una especial convención suscrita a la vez que el presente Tratado, del cual forma parte integrante constituyendo el anexo IV, se provee a la liquidación de los créditos que la Santa Sede tiene con Italia.

Artículo 26

La Santa Sede estima que con los acuerdos que se suscriben hoy, tiene asegurado adecuadamente todo cuanto necesita para proceder con la debida libertad e independencia al gobierno pastoral de la Diócesis de Roma y de la Iglesia Católica en Italia y en el mundo; declara definitivamente e irrevocablemente resuelta y eliminada la “cuestión romana” y reconoce el Reino de Italia bajo la dinastía de la Casa de Saboya con Roma como capital del Estado italiano.
A su vez, Italia reconoce el Estado de la Ciudad del Vaticano bajo la soberanía del Sumo Pontífice.

Queda derogada la ley del 13 mayo 1871, número 214, y cualquier otra disposición contraria al presente Tratado.

Artículo 27


El presente Tratado será sometido a la ratificación del Sumo Pontífice y del Rey de Italia en el plazo de cuatro meses a partir de la firma, y entrará en vigor en el mismo momento del intercambio de ratificaciones.
 


Roma, 11 de febrero de 1929,
L. + S. Pietro, Card. GASPARRI.
L.+ S. BENITO MUSSOLINI.