Jueves, 28 de marzo de 2024

Religión en Libertad

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Relaciones Iglesia-Estado. Ante la ley de "libertad" religiosa (II)

por Manuel Morillo

(Continua de Ante la futura ley de "libertad" religiosa (I))


II RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA

El tema de las relaciones Iglesia Estado se descarta cuando desde el punto de vista político se acepta el principio liberal de “la Iglesia libre en el Estado libre”, que considera la religión como asunto privado o de conciencia, o cuando desde el punto de vista religioso se acepta el principio protestante -que ha hecho mella en algunos sectores que se dicen católicos- que hace de la Iglesia una sociedad invisible o espiritual (“Ecclesia charitatis”), excluyendo su carácter simultáneo de sociedad visible y jurídica (“Ecclesia iuris”), por lo que siendo el Estado la única sociedad visible, el Jefe del Estado ha de ser el “pontifex maximus” o “summun episcopus”.

Descartados el principio liberal político y el principio liberal protestante, conviene insistir, desde el ángulo de mira que ahora nos situamos, que ya no se trata de conocer la incidencia del valor religioso en el Estado, sino de examinar las relaciones entre el Estado y las comunidades eclesiales, con independencia de la confesionalidad o no del Estado mismo. Adviértase, pues, que el problema se plantea incluso tratándose de un Estado confesional católico, pues el Estado católico no absorbe a la Iglesia y ambas sociedades perfectas se mantienen diferenciadas.

Necesidad de las relaciones iglesia Estado

La necesidad de estas relaciones viene impuesta por dos argumentos: uno, que arranca del hecho, ya apuntado, de incidir ambos poderes, el político y el religioso, sobre los mismos sujetos, al mismo tiempo y en el mismo espacio; otro, que tiene su origen en las interferencias que se derivan del llamado poder indirecto que a la Iglesia corresponde sobre lo temporal y de la competencia también indirecta que al Estado le corresponde en el campo de lo espiritual (Ve. “Apostolicam actuasitatem”, nº 7, y Pío XII, “summi pontificatus”).

Desde la perspectiva de tésis

El problema se resuelve, en una situación de normalidad, a través de acuerdos entre el Estado y la Iglesia, por los cuales pactan sobre las cuestiones mixtas.

En esta línea tradicional (Ve. León XIII, “Libertas” e “Inmortale Dei”) se pronuncia la Constitución “Gaudium et Spes”: “la comunidad política y la Iglesia, cada una en su ámbito propio, son mutuamente independientes y autónomas. Sin embargo, ambas, aunque por título diverso, están al servicio de uno s mismos hombres. Tanto más eficazmente ejercen este servicio en bien de todos, cuando mejor cultiven entre ellos una sana colaboración, teniendo en cuenta también las circunstancias de lugar y de tiempo” (nº 76, pº 3) (También Ve. Pío XII, Discurso a los juristas católicos, 6 de diciembre de 1953).

El tipo de acuerdos a que se hace referencia es, en cierto modo, equiparable a los Tratados Internacionales. Tales acuerdos se llaman Concordatos, y en ellos, como en el Español de 27 de Agosto de 1953 -calificado por las autoridades eclesiásticas como óptimo-, la Iglesia pretende, de acuerdo con la Declaración “Dignitatis Humanae”(13), su reconocimiento, no solo por el título común a cualquier grupo de hombres que viven comunitariamente su religión, sino, como subraya Guerra campos, “como autoridad espiritual constituida por Cristo Señor, a la que por divino mandato incumbe el deber de ir por todo el mundo y de predicar el Evangelio a toda criatura”.

La confesionalidad católica de la comunidad política y el Concordato, no excluyen el reconocimiento de las agrupaciones religiosas de otro signo. De aquí la modificación del párrafo 2º del art. 6 del Fuero de los Españoles.

Desde la perspectiva de un Estado neutro

Haya o no Concordato con la Iglesia católica, cabe, y de hecho se da en algunos países europeos, el reconocimiento y tratamiento como Corporaciones de Derecho publico de las grandes comunidades eclesiales implantadas en la Nación. Tal es lo que sucede, por ejemplo, en Suiza, con la Iglesia Católica, y las confesiones luterana y calvinista.

Cuando el Estado, más que neutro, se define como laico, bien por precepto constitucional, bien por inspiración doctrinaria, acepta el principio liberal, y todos los grupos religiosos se contemplan como puras asociaciones de carácter privado, sujetas al régimen normal de todas las asociaciones o -atendiendo a su fin- a una regulación especifica, que requiere la inscripción en un Registro propio.

Situaciones de conflicto

El esquema polifacético de las relaciones Iglesia-Estado no pueden marginar las situaciones de conflicto que surgen cuando se desorbitan las facultades propias de cualquiera de los dos poderes. Tal ocurre cuando la comunidad política pretende utilizar “placet regio” o “regium exequatur”, como ocurría en España en tiempos e Carlos III, sometiendo a una supervisión las disposiciones de la autoridad eclesiástica, que suspende hasta que sea concedida, su entrada en vigor en el territorio del Estado (regalismo, que condenó el Concilio Vaticano I), o cuando las autoridades eclesiásticas, desviándose de su verdadera misión se interfieren en los asuntos cuya jurisdicción corresponde al poder político (clericalismo).

Sobre el particular, conviene que subrayemos que ambos tipos de anormalidad o conflictividad en las relaciones Iglesia-Estado son gravisimos perturbadores, como se demuestra históricamente, no solo a través de la guerra de las investiduras y de la solución protestante “cuius regio eius religio”, sino también de la presente utilización por amplios sectores eclesiales de los derechos que se les reconocen, para actuar en el campo político y servir de cauce a movimientos de carácter subversivo que atentan contra el bien común de la comunidad civil.

Pues bien; ante una situación de conflicto, como la que ciertos sectores eclesiales producen, al amparo de la “denuncia profética” y de la teología de la liberación y ciertos separtismos, y sabiendo que la Iglesia no sólo tiene derechos, sino también deberes para con el Estado, hay que señalar, sin escrúpulos ni titubeos, que la comunidad política, de origen divino mediato, y anterior a la Iglesia, tiene perfecto derecho a defenderse.

Como decía Alfredo López, presidente que fue de la Junta técnica nacional de la Acción Católica española, el Estado ha de “saber a que atenerse cuando garantice a la Iglesia, dentro del propio ámbito de la comunidad civil, toda libertad que aquélla necesita para su propia misión. Porque la libertad se garantiza para esto: para que la Iglesia cumpla su misión, no para que se constituya como un Estado dentro del Estado o como una potestad superestatal”.

Esta defensa, que puede llevar a un Estado confesionalmente católico a enfrentarse con la Iglesia, cuyo valor religioso transcendente ha incorporado a su concepto de bien común, será muy dolorosa; pero el dolor que el enfrentamiento conlleva no excluye la obligación de defenderse. Esta defensa puede llegar a una situación limite; y esa situación limite supone la ruptura de relaciones, con la retirada consiguiente del Embajador en el Vaticano y el Nuncio en España, la denuncia del Concordato y, a lo sumo, la firma de un “modus vivendi” que, con carácter provisional y en espera de un cambio de criterios y conductas, atienda a los asuntos más perentorios y urgentes.

La ruptura de relaciones entre un estado confesional y la Iglesia Católica, puede asimilarse a la separación de los espesos. Si la ruptura de la convivencia no implica la desaparición del matrimonio, y el hombre que se separa de su mujer sigue casado, de manera análoga la ruptura de relaciones entre el Estado y la Iglesia no implica que el primero abandone su confesionalidad.

Pues bien; la mejor forma de evitar los roces entre la Iglesia y el Estado consiste, no en el entendimiento tácito, de que hablaba Maritain, sino en el entendimiento expreso, escrito, solemne y concordado, que contemple las cuestiones mixtas, por las que, entre otras, hay que entender las siguientes: Nombramiento de prelados; matrimonio, enseñanza, fuero eclesiástico y financiación.

Cuestiones mixtas Iglesia Estado

Un examen aun cuando sea breve de las cuestiones mixtas se hace necesario para completar el conocimiento del tema.

1)Nombramiento de prelados;

Si es verdad que la Iglesia, como sociedad perfecta, puede nombrar libremente a sus pastores, también es verdad que al Estado interesa que tales pastores, que, por razón de su poder religioso, se convierten en ciudadanos específicamente distinguidos, no conturben el desenvolvimiento de la vida civil comunitaria. Tal es la razón por la cual los Estados exigen que los obispos que nombra el Papa no sean extranjeros y pretendan asegurarse de la no hostilidad de los mismos hacia los valores que el propio Estado representa. El llamado derecho de presentación es una de las fórmulas empleadas para lograrlo, debiendo significarse que este derecho no ha supuesto nunca a designación episcopal por el Estado, sino la propuesta de nombres entre los que el Papa elige, con absoluta libertad. Por otro lado, el derecho de presentación, concordado con España, cuando el estado era confesionalmente católico, no era el único, ni siquiera el más generoso. Como prueba de ello puede citarse el derecho concedido al presidente de la República laica francesa, para proponer como Obispo a un solo sacerdote, para una diócesis determinada.

Cuando Pablo VI pidió a los jefes de Estado que renunciaran unilateralmente al derecho de presentación, ofreció, a cambio, “ciertas garantías, dentro de unas relaciones cordiales”. una parte de ellas es, sin duda, la que lleva consigo una prenotificación por parte de la Iglesia al Estado, a fin de que éste pueda formular objeciones que eviten un nombramiento nocivo. La formula, perfectamente aceptable, de la prenotificación, carece, por otra parte, de originalidad, y se identifica, en el plano de las relaciones internacionales, con el “placet” que los gobiernos conceden a los embajadores de otros países, y que conlleva la posibilidad de que se considere “non grata” la persona propuesta.

2) Matrimonio;

Para la Iglesia católica, el matrimonio entre católicos es un sacramento y el matrimonio entre no católicos no lo es, evidentemente. Pero la Iglesia católica entiende que el matrimonio, por serlo, y no por ser un sacramento, da origen a un vinculo entre el marido que solo se disuelve por la muerte. La Iglesia, a la que le corresponde la potestad sacramental, tiene, por tanto, jurisdicción sobre el matrimonio que contraen los católicos y puede y debe recordar al Estado confesionalmente católico que el matrimonio de los no católicos es indisoluble.

Ahora bien; como el matrimonio, canónico o civil, con independencia de su indisolubilidad, produce efectos civiles, es lógico que tales efectos civiles caigan bajo la competencia del Estado.

La cuestión mixta a que da origen el matrimonio tiene una solución teórica diáfana:

1) el matrimonio, por serlo, es indisoluble;

2) el matrimonio de los no católico se contrae ante el oficial del estado civil;

3) el matrimonio de los católicos se contrae ante el ministro de la Iglesia. Los efectos civiles del matrimonio canónico se siguen del mismo, con tal de que conste su celebración en los libros del Registro Civil. Esta solución se conturba cuando el Estado no reconoce como matrimonio al que no se ha contraído ante el oficial del estado civil, o cuando, reconociendo como matrimonio el contraído ante el ministro de la Iglesia, cercena el reconocimiento de la indisolubilidad y declara competentes a los tribunales civiles para disolver el matrimonio canónico, mediante sentencia de divorcio vincular. Tal es lo que sucede hoy en España, aún cuando el art. VI de los Acuerdos con la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, de 3 de Enero de 1979, señale que “el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico.

La solución, apuntada surge igualmente cuando el matrimonio civil se considera -yendo “contra natura”- disoluble. Por eso, la formula que nosotros propusimos para no contaminar y desnaturalizar el matrimonio, indisoluble por naturaleza, consistía en la regulación y registro del contrato de vida marital, libremente disoluble, y que produce determinados efectos civiles.

3) Enseñanza;

Que la Iglesia tiene poder y facultades para enseñar no cabe ponerlo en duda. El “id y enseñad” (Mt. 28, 19) tiene carácter imperativo, y esta enseñanza, aunque originariamente hace referencia al Evangelio, es decir, a la buena noticia de salvación, no excluye lo que es objeto del saber. Por otra parte, al Estado corresponde, en cuanto a la enseñanza se refiere, tres cometidos: uno de carácter subsidiario, que le lleva a suplir a aquello que los padres, solos o asociados, no hacen; otro de estímulo y ayuda a los centros escolares de carácter privado; y el otro y último, el de policía o inspección encaminada a asegurar el nivel y la corrección de la enseñanza.

La solución ideal de esta cuestión mixta, consiste en el reconocimiento por parte del Estado

a) De la libertad de enseñanza, en todos sus grados, a la Iglesia Católica;

b) De ayuda económica directa, es decir con cargo al presupuesto, o indirecta, a través de exenciones o bonificaciones tributarias, a sus Centros escolares, con tratamiento análogo, por justicia distributiva, a los centros de carácter oficial; y

c) Del derecho de la Iglesia a enseñar religión en las escuelas del Estado. Esta solución se quiebra, como ahora sucede en España, cuando no se homologa el tratamiento presupuestario de todos los centros escolares, y se supeditan las ayudas al cumplimiento de uno requisitos que conllevan la negación de la libertad de enseñanza, al hacer insostenibles económicamente los colegios privados. De igual modo, quiebra la solución cuando se suprime la enseñanza de la religión católica en las escuelas publicas, o cuando se exige la aprobación por las autoridades políticas de los Catecismos.

4) Fuero eclesiástico;

La misión sobrenatural de la Iglesia demanda que los enviados a cumplirla no sean objeto de trabas y dificultades en el cumplimiento de su tarea. La Iglesia, por ello, dice al Estado, y con razón, que las infracciones que sus ministros puedan cometer se sustraigan a la jurisdicción competente de los tribunales civiles, para someterla a la delos Tribunales eclesiástico. Por su parte, el Estado dice a la Iglesia, y también con razón, que sus ministros pueden cometer dos tipos de infracciones: uno, de carácter estrictamente religioso, que puede afectar a la integridad de la doctrina y al orden disciplinar interno, y otro, que no se diferencia en nada de los que pueden cometer el resto de los ciudadanos.
Pues bien; la cuestión mixta planteada por el fuero eclesiástico tiene como solución ideal la distinción nítida entre esos dos tipos de infracciones, y el sometimiento de unas y de otras a la esfera religiosa o política que le corresponda.

En la practica sin embargo la solución ideal, que quiso ponerse en practica en nuestro Concordato de 1953, demostró su ineficacia cuando la Iglesia se politizo en tales términos, que desconoció el contenido literal de su art. 16, 3, cuyo texto decía: “El Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los tribunales de la Iglesia, en aquellos delitos que exclusivamente violan una ley eclesiástica”, y denegó sistemáticamente la autorización del Ordinario para procesar a sacerdotes que habían cometido delitos públicos graves.

5) Financiación;

Si la Iglesia tiene como objeto la salvación de las almas, y el logro de tal objetivo se enmarca en el bien común transcendente que ha de servir el Estado, no puede escandalizar que el Estado, que dispone de los recursos que por vía de impuestos le proporcionan los súbditos, atienda en justicia con los mismos a favorecerlo. Por otra parte, la Iglesia atiende al pueblo, sin discriminación, a través de innumerables instituciones hospitalarias o benéficas, cuya subsistencia, aumento y mejora es a todas luces conveniente.

La fórmula ideal y concordada, tratándose de un Estado de confesión católica, consiste en oficializar la ayuda a la Iglesia, en cuanto tal Iglesia, y subvencionar las actividades concretas merecedoras de ello, no por ser de la Iglesia, sino por razón de su cometido, al igual que se subvenciona las que dirijan otro tipo de comunidades, religiosas o no. Esta formula ideal viene avalada, en el caso español, por el hecho de que la ayuda económica presupuestaria no era tan solo una colaboración al quehacer especifico y transcendente de la Iglesia y un servicio a bien común, sino una contraprestación, adeudada en justicia después de la política desamortización no puede considerarse en sí como privilegio, sino como derecho, la Iglesia, como se deduce de los textos conciliares, está dispuesta -y puede, lógicamente, hacerlo- a renunciar a la financiación mencionada, para evitar cualquier tipo de escándalo, aunque sea hipócrita, o la sospecha de una vinculación al poder político que lesionara su libertad evangélica (“Gaudium et Spes”, nº 76).

Ejercitada esta renuncia, queda en pie, sin embargo la ayuda a las instituciones a que antes hicimos referencia, pues tales ayudas -por vía directa o tratamiento fiscal favorable- no lo serán a favor de la Iglesia, sino de las obras como tal consideradas.

 

Conclusión

Sirvan de conclusión y síntesis de cuanto acabamos de exponer las siguientes afirmaciones:

1) La Política no es sólo un instrumento, sino una ciencia fundada en el Derecho natural, la Ética y la Teología.

2) La Política debe levantar como principios fundamentales: el del origen divino del poder; el de la consideración del gobernante como ministro de Dios; y el del bien común integral, inmanente y transcendente, como fin de la comunidad política, de la autoridad que la rige y del ordenamiento jurídico.

3) La Política no es un pacto de convivencia con el mal, ni una aceptación cobarde y resignada de las situaciones dolorosas se “hipótesis”, sino la resuelta voluntad, guiada por la prudencia, de modificar las “hipótesis” par acercarlas a la “tesis”.

4) La Política, por ello mismo no es un deslizamiento hacia la corriente secularizadora de las estructuras temporales y de pluralismo religioso, sino una actitud gallarda que pretende la unidad católica y la “consacratio mundi”, compendiada en el lema “instaurare omnia in Christo”.

5) Las Política, tal y como se debe entender por los cristianos, reconoce que a Cristo le fue dado “todo el poder en el cielo y en la tierra” (Mt. 28, 18), que es Rey de Reyes (Apoc. 19, 16) y que cuanto más se oponga a esta realeza universal, más alto será preciso, como pedía Pío XI en la “Quas Prima”, afirmar, en los foros internacionales y en las cámaras legislativas, “los derechos que a Cristo le corresponden como Rey”.



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