Martes, 23 de abril de 2024

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Del dictamen del Consejo de Estado sobre la Ley Aído (I)

por Luis Antequera

            La importancia de los eventos acontecidos estos días en torno al tema, me han resuelto a dedicar todo este tiempo a expresar las muchas ideas que la Ley Aído ha suscitado en mi pensamiento. Trátase de mi particular aportación a esta hermosa lucha en defensa del más débil. Procedo ya a poner fin a mi personal campaña, pero, después de haber tenido la paciencia de leerme las setenta páginas que lo componen, no quiero hacerlo sin compartir con Vds. mis comentarios sobre el informe del Consejo de Estado a la Ley Aído.
 
            Obligado es destacar para empezar la grandísima alegría con la que lo acogió el Gobierno, lo que nada tiene de particular ante el rapapolvo que los anteriores informes preceptivos habían propinado al anteproyecto. Y es que el informe del Consejo Fiscal afirmaba la inconstitucionalidad de sus artículos 12 y 14. Y el Consejo General del Poder Judicial, en conducta sin precedentes en toda la historia del órgano, se negaba a pronunciarse. Leído con detenimiento, el Gobierno tiene, sin embargo, escasas razones para la alegría, pues el dictamen del Consejo de Estado contiene, como el del Consejo Fiscal, un severo varapalo a sus pretensiones.
 
            Por no faltar a la verdad, es de rigor señalar, para empezar, que el dictamen, por el contrario que el del Consejo Fiscal, se expresa por la constitucionalidad de la ley, lo que hace con estas palabras recogidas en su epílogo:
 
            “Una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros [...] para su posterior remisión como proyecto de Ley a las Cortes Generales” (pag. 70)
 
            Ahora bien, para llegar a dicha conclusión, el Consejo deambula por caminos torticeros, en los que, curiosamente, se muestra mucho más sólido cuando critica el anteproyecto y las circunstancias de su elaboración, que cuando emite las motivos favorables a su constitucionalidad. El regusto que la lectura de su dictamen deja es la de que el último párrafo, el que declara la viabilidad constitucional del anteproyecto, fuera distinto del informe en sí, y el trabajo de los consejeros hubiera consistido en aportar los argumentos que hicieran posible obtener una conclusión buscada de antemano, a saber, la de la constitucionalidad del anteproyecto, a partir de premisas que no se podían soslayar, pero que no eran nada propicias para la labor.
 
            Ello es muy notorio, por ejemplo, en la parte inicial del dictamen, el II considerando, titulado “Sobre la oportunidad de la nueva ley”, el cual se abre con una crítica feroz, suscribible por el más rabioso adversario de la liberalización de las prácticas abortivas, a lo ocurrido en España desde que está en vigor la Ley de 1985, con afirmaciones tan graves como las siguientes:
 
            “Mas importantes son las razones materiales que abogan por una nueva regulación. A saber, el creciente fracaso de la vigente normativa” (pág. 17).
 
            “La experiencia demuestra que la aplicación de la ley de 1985, ya por sus propios defectos, ya por la interpretación laxa que se le ha dado [...] ha llevado a España a una indeseable situación de aborto libre cuando no arbitrario” (pág. 17).
 
            “Una regulación que, aunque despenalizadora del aborto era intencionalmente restrictiva, ha hecho de España un paraíso del “turismo abortista” y el lugar donde más crece el número de abortos en la Unión Europea” (pág. 17).
 
            “Conviene señalar entre [las causas de tan compleja situación] [...] la inaplicación –cuando no la utilización fraudulenta- de gran parte de la normativa vigente” (pág. 18).
 
            “Resulta igualmente paradójico e inconveniente que, a la vez que la regulación actual no admite el llamado cuarto supuesto –relativo a las condiciones económicas de la gestante- una interpretación harto laxa haya llevado a incluir en el concepto de salud materna hasta el futurible de la eventual angustia que pudiera llegar a padecer la gestante si llegase a dar a luz. Este motivo [...] se entiende en términos psico-sociales [...] hasta servir de amparo a un gran número de abortos legales [...] (más del 90%)” (pág. 19).
 
            Y todo ello a partir de las premisas establecidas por los organismos europeos, expresamente recogidas por el Consejo en el mismo considerando:
 
            “Las resoluciones del Parlamento Europeo y de la Asamblea consultiva del Consejo de Europa [...] señalan la convenciencia de erradicar el aborto. Así la Asamblea Consultiva afirmó que “el aborto deber ser evitado siempre que sea posible” (Res. 1607 (2008) p.1) y el Comité del Parlamento Europeo (2001/2128) concluyó que “no debe fomentarse el aborto como método de planeamiento familiar” (pág. 17).
 
            Dicho todo lo cual, el Consejo llega a la siguiente conclusión, del todo lógica:
 
            “Todo ello aconseja una modificación de la regulación actual”.
 
            Y cuando uno habría esperado que el dictamen circulara por los derroteros de la implementación de medidas para que se pusiera fin al fraude masivo que constituye la legislación vigente con la consiguiente reducción del número de abortos, realiza una afirmación tan gratuita, tan ilógica y lo que es más grave, tan poco razonada –no se aporta un solo argumento en su favor-, como la siguiente:
 
            “La experiencia española desde 1985 al presente muestra las dificultades de la primera opción [que define como profundización en un sistema de indicaciones] y la práctica comparada de los estados de nuestro entorno [...] parecen aconsejar el segundo [esto es el sistema de plazos] (Pag. 19-20)
 
            El modo de proceder del Consejo se corresponde perfectamente con lo que ha sido una constante en el iter legis de este anteproyecto. Al respecto, no debemos olvidar que las primeras referencias a una nueva legislación sobre prácticas abortivas se realizan con motivo de la emisión por la cadena de televisión Intereconomía del reportaje que denunciaba las prácticas ilegales que tenían lugar en los abortorios españoles, prácticas que si en un estado de derecho que se precie deberían haber conducido a la persecución de cuantos ilícitos se producen y la implementación de medidas para que la ley se cumpla, en España por el contrario, y como estamos viendo, condujo a la ampliación de la ley para amparar los supuestos que antes quedaban fuera de la misma en enojosa situación de delictividad. Todo ello en un proceso nefando que, llevado al extremo, no puede conducir a otra cosa que a la deslegitimación de toda ley penal (también la que castigue, por poner sólo dos ejemplos, los malos tratos domésticos o la conducción peligrosa) bajo el principio de que ésta debe acomodarse a la realidad social y no, por el contrario, corregirla cuando es indeseable.
 
 
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Indice del dictamen del Consejo de Estado
 
Introducción
Consideraciones
I.                    Objeto del dictamen.
II.                 Sobre la oportunidad de la nueva Ley.
III.               Sobre el procedimiento de elaboración del anteproyecto sometido a consulta.
IV.              Sobre la constitucionalidad genérica de un régimen de plazos para la legalización de la interrupción voluntaria del embarazo.
V.                 Sobre la educación sexual.
VI.              Sobre el comité clínico.
VII.            Sobre la convencionalidad.
VIII.         Información a la mujer gestante.
IX.              Sobre el consentimiento de la gestante.
X.                 Condiciones de la prestación sanitaria: la objeción de conciencia.
XI.              Sobre las cláusulas penales.
XII.            Sobre la técnica normativa.
XIII.         Observaciones de redacción.
Dictamen
 
 
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