Martes, 16 de abril de 2024

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De la hipotética negativa del Rey a firmar la Ley de aborto. Los casos uruguayo y belga

por Luis Antequera

            El diario digital que con tanta hospitalidad acoge a este columnista, ha puesto sobre el tapete un interesantísimo debate al que, si se me permite, me gustaría aportar, yo también, mi granito de arena, aunque para ello me tenga que extender un poquito más de lo que intento hacerlo cada día. Trátase del que se refiere a una hipotética negativa del Rey a la sanción de la Ley de aborto que le será pasada a la firma en un futuro próximo.

 

            Lo primero que quiero expresar es que, evidentemente, me cuento entre los que observarían con gran cariño un gesto tal por parte del Rey, pues la Ley de aborto que el Gobierno quiere aprobar es a todas luces injusta y además, por si ello fuera poco, claramente anticonstitucional, cosa que constatará sin ninguna dificultad el Tribunal Constitucional, -si aún le queda un poquito de vergüenza después del espectáculo que está brindando con otras leyes elevadas a su dictamen-, cuando la ley sea presentada, como lo será sin duda.

 

            Ahora bien, no se trata aquí de analizar ni mis simpatías ni mis sentimientos, sino las formas y las consecuencias de una actuación del Jefe del Estado en tal sentido.

 

            Al respecto, es de rigor comenzar señalando que por lo que se refiere a la sanción de las leyes, la Constitución española no otorga al Rey una potestad, sino un mandato. Nuestra carta magna, que dedica al procedimiento legislativo sus artículos 81-92, se manifiesta claramente en este sentido. Después de exponer las potestades que en lo relativo al mismo caben a las distintas instituciones en términos tales como “las Cortes generales podrán...” (art. 82.1), “el Gobierno está facultado...” (art. 84), “el Gobierno podrá...” (art. 86.1), “las Cortes podrán...” (art. 86.3), “las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán...” (art. 87.2), “el Senado puede...” (art. 90.2), etc., al hablar de la sanción real establece, sin embargo, lo siguiente:

 

            “El Rey sancionará [no, por lo tanto “podrá sancionar”] en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata publicación” (art. 91).

 

            La no sanción de una ley, de esta ley del aborto por ejemplo, por parte del Rey, la tendría que ejecutar el monarca en situación de abierta rebeldía constitucional, -algo que debe quedar expresado de manera suficientemente clara-, ya que dicha sanción no es algo sometido a su arbitrio.

 

            La tesis partidaria de la rebeldía regia conoce en el derecho comparado casos que algunos esgrimen como precedentes de una posible actuación del Rey en tal sentido. Junto a otros menos relevantes, se suelen citar lo hecho en Uruguay por el Presidente Tabaré el 14 de noviembre de 2008, y lo realizado en Bélgica por el Rey Balduino entre los días 30 de marzo y 4 de abril de 1990.

 

            No estará de más que analicemos lo que ocurrió en cada caso y qué consecuencias tuvo, para, a partir de su conocimiento, extraer consecuencias por lo que a nuestro caso respecta.

 

            Pues bien, en el caso uruguayo, el Presidente Tabaré lo que hizo fue ejercer una prerrogativa que le concede el artículo 138 de la Constitución uruguaya, el cual dicta lo siguiente:

 

            “Cuando un proyecto de ley fuese devuelto [a las cámaras] por el Poder Ejecutivo [o sea, él, el Presidente Tabaré] con objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras”.

 

            Mayoría, ésta de tres quintos que, una vez que se analizaron las objeciones presidenciales, resultó inalcanzable, lo que produjo, en virtud del artículo 140 de la misma Constitución, la imposibilidad de volver a debatir el proyecto hasta la siguiente legislatura.

 

            Quiere esto decir que el presidente Tabaré sí disponía de una potestad constitucional para vetar la ley, la cual, aunque limitada, se mostró suficiente para conseguirlo, con el resultado conocido de que la ley no entró en vigor. Se trata pues de una actuación perfectamente constitucional que se dirigió a conseguir un resultado perfectamente eficaz, a saber, la no entrada en vigor de la ley.

 

            En cuanto al precedente belga, ocurrió algo bien diferente, y no sólo por las formas adoptadas, sino también, como veremos, por los resultados alcanzados.

 

            En Bélgica lo que se hizo fue improvisar una solución constitucional, -dicho sea de paso, de dudosa constitucionalidad- la cual se articuló de la siguiente manera. Tras acusar recibo el Gobierno belga el día 30 de marzo de 1990 de la carta del Rey Balduino en el que éste manifestaba su severa objeción de conciencia a sancionar la Ley de aborto que se le presentaba a la firma, el día 4 de abril se hizo entrar en vigor el artículo que actualmente es el 93 de la Constitución belga -era el 82 cuando se aplicó-, y que reza como sigue:

 

            “Si el Rey se encuentra en la imposibilidad de reinar, los ministros, tras haber constatado la imposibilidad, convocan inmediatamente las cámaras”.

 

            Dictaminada por el Gobierno la imposibilidad de reinar por parte del Rey, se actuó como si el Rey hubiera muerto (cosa que no se correspondía con lo acontecido), eventualidad que posibilitaba la entrada en vigor del artículo que hoy día es el 90 de la Constitución belga, el cual, en la parte que nos interesa, reza así:

 

            “Desde la fecha de la muerte del Rey y hasta la prestación del juramento de su sucesor al trono o a la regencia, los poderes constitucionales del Rey son ejercidos, en nombre del pueblo belga, por los ministros reunidos en Consejo”.

 

            Pues bien, en situación tal, el Consejo de ministros procedió a sancionar la Ley de aborto que no había sancionado el Rey, lo que hizo en virtud de una regencia que sólo habría sido verdaderamente constitucional si el rey hubiera estado muerto, y que era más que discutible, estando, como estaba, simplemente incapacitado.

 

            Producida la sanción de la ley por la regencia gubernamental, entró en aplicación el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución:

 

            “Se provee a la tutela y a la regencia por las cámaras reunidas”.

 

            Reunión que se produjo el 5 de abril de 1990, día en que las cámaras no procedieron a proveer sucesor, como habrían hecho si la incapacidad real hubiera persistido, sino que constatando que la misma había cesado, se limitaron a restablecer a Balduino en el trono. Por cierto, con un número de abstenciones reseñable (noventa sobre trescientos treinta y cinco votos).

 

            El resultado de semejante cambalache no fue, como se ve, en modo alguno, que la Ley de aborto no entrara en vigor, que sí entró, sino aliviar la conciencia del Rey -añádase lo que el gesto tuvo de valioso testimonio-, lo que, no obstante, se hizo al precio de producir una peligrosa situación en la que Bélgica estuvo 36 horas sin Rey y sometida a una regencia de dudosa constitucionalidad.

 

            Llegados a este punto, corresponde extrapolar la situación al caso español. Visto lo visto, la solución uruguaya no es de considerar, dado que el Presidente Tabaré contó con unas prerrogativas constitucionales con las que, a todas luces, no cuenta nuestro monarca.

 

            De tentarse alguna solución, ésta habría de ser la belga, pero la misma tiene dos importantes implicaciones: la primera, que nunca consistiría, como algunos creen, en una negativa del Rey a sancionar una ley, algo que no hizo ni el Rey Balduino,  y que, de practicarlo, situaría al Rey en una situación de abierta rebeldía constitucional pues no está capacitado para ello por la Constitución. Sino en buscar alguna fórmula pseudo-constitucional que sirviera para aliviar la conciencia regia.

          Y la segunda, que el resultado de cualquier intentona en ese sentido tendría similares resultados a los que produjo en Bélgica, por lo que si por un lado, no serviría para que la injusta ley de aborto no entrara en vigor, por otro podría conducir a una vacante en el trono que, con toda probabilidad, no deseamos casi ninguno de los que deploramos la Ley de aborto que se propone aprobar el Gobierno, y que, sin duda de ninguna clase, explotarían en su beneficio los numerosos grupos anti-sistema que han alcanzado alguna notoriedad en la vida política española, lamentablemente demasiados.

 

            No querría terminar este artículo sin señalar, aunque sean del conocimiento de todos, las vías que a mi entender debe seguir la lucha contra la injusta ley que el Gobierno se propone aprobar, las cuales, lejos de implicar al Rey en una batalla que no conduce a ningún resultado deseable, no deben ser otras que la de obtener el compromiso claro del principal partido de la oposición en contra de las prácticas abortivas para cuando acceda al Gobierno; la de la concienciación de aquellos elementos de la izquierda, que los hay, que sean recuperables para la lucha por la vida. Y entretanto, la del recurso al Tribunal Constitucional, un recurso ganado de antemano a no ser que el alto Tribunal tome la decisión de o suicidarse, o enterrar la Constitución española de 1978.

 

 

 

 


El lector puede encontrar los siguientes documentos en la red:

 

Constitución uruguaya

http://www.rau.edu.uy/uruguay/const971.6.htm

 

Constitución belga

http://www.senate.be/doc/const_fr.html

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