En el considerando VII que titula “Sobre la convencionalidad”, esto es, la coherencia del anteproyecto con la legislación internacional ratificada por España, continúa haciendo el Consejo interesantes afirmaciones. Así por ejemplo ésta:
 
            “La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [...] reconoce al feto la pertenencia a la especie humana” (pág. 41).
 
            Con la que el Consejo decide intervenir en el interesante debate abierto por la eximia ministra de igualdad, Sra. Aído, el 19 de mayo pasado, cuando desde el pedestal de su inmensa sabiduría afirmaba que el feto “es un ser vivo, claro, lo que no podemos hablar es de ser humano”, y añadía, “porque eso no tiene ninguna base científica”.
 
            Se refiere el Consejo en el mismo considerando al aborto eugenésico, lo que le brinda una nueva ocasión para la crítica del anteproyecto:
 
            “Más problemas ofrece la Convención sobre Derechos Humanos de las personas con discapacidad [...] en relacion con el aborto eugenésico contemplado en el artículo 15. b del anteproyecto. En efecto el artículo 10 de dicha convención a la que la doctrina internacionalista española ha dedicado especial atención establece “el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos”, expresión “seres humanos” que difiere del de “personas” que para garantizar otros derechos se utiliza a lo largo de la Convención” (pag. 41)
 
            Y añade no sin una gran carga de sentido común:
 
            “La Convención adopta un concepto dinámico de la incapacidad, en cuya virtud, lo que en un momento puede considerarse tal, puede llegar a no serlo más adelante” (pag. 42)
 
            En el considerando VIII “Información a la mujer gestante”, el Consejo vuelve a definir uno de sus artículos, el 17.4 en este caso, como de “especialmente desafortunado” (pag. 45), diciendo de él:
 
            “Respecto de la información que ilustra a la mujer para que opte libremente por continuar o interrumpir su embarazo, para ser eficaz la información no puede ser estandarizada sino personalizada; no debe dárse solo por escrito sino también verbalmente y para servir de garantía al bien jurídico del feto, aun sin introducir consideraciones éticas ni religiosas, ha de orientarse a la protección de la maternidad y no al fomento de la interrupción voluntaria del embarazo, ofreciendo ayuda a la madre gestante” (pag. 45).
 
            Y comparando la ley con lo que dice la Ley 41/2002 de autonomía del paciente, añade:
 
            “Si con motivo de cualquier intervención en el ámbito de la salud (artículo 4.1) el paciente es acreedor a una información que como regla general se proporcionará verbalmente [...] sería absurdo excluir de esta normativa general una intervención en el ámbito de la salud tan relevante como [...] es la interrupción del embarazo” (pág. 47-48).
 
            Incide el Consejo en la necesidad de que el Gobierno marque un protocolo sobre la información a ofrecer, y señala que ese protocolo debe garantizar “el pluralismo de criterios que exigen los valores superiores del ordenamiento proclamados en el artículo 1.1 de la Constitución” (pág. 49), algo a lo que se opone el artículo 16.4 del anteproyecto.
 
            Se muestra el Consejo particularmente taxativo en lo relativo al tema de la objeción de conciencia, tratada en el considerando X titulado “Condiciones de la prestación sanitaria: la objeción de conciencia”:
 
            “El anteproyecto de ley sometido a consulta no regula la objeción de conciencia del personal sanitario pese a que la materia que constituye su objeto, y en especial , lo tocante a la interrupción del embarazo es, como señala el Consejo Fiscal en su informe “una de las más controvertidas en el debate público democrático [...] al traspasar el ámbito de las convicciones para insertarse en el de la conciencia. En relación con el aborto, el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que “el derecho de objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación [...] La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religios reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución. Como ha indicado este tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable en materia de derechos fundamentales. [...] En tal sentido, la atención sobre la situación existente en el derecho comparado, en el que prácticamente todos los Estados de nuestro entorno han regulado expresamente su ejercicio”” (pag. 55-56)
 


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