Cuando en el considerando IV (pág. 23 y siguientes) el Consejo debate la constitucionalidad de un régimen de plazos para la legalización de la interrupción voluntaria, se refiere una vez más a la sentencia 53/1985 de 11 de abril del Tribunal Constitucional, y hace expreso reconocimiento de su aceptación de los principios que sustentan la misma, entre los cuales, éstos importantísimos:
 
            “El derecho a la vida, derecho fundamental y troncal de todos los demás “es proyección de un valor superior del ordenamiento constitucional”” (pág. 25).
 
            “La vida es una realidad desde el inicio de la gestación” (pág. 26).
 
            “La gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta”” (pág. 26).
 
            “La vida del nasciturus en cuanto “momento del desarrollo de la vida misma” es un bien jurídico protegido por el artículo 15 de la Constitución” (pág. 26).
 
            “El estado tiene frente a la gestante y el nasciturus dos obligaciones: “La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma”” (pág. 26).
 
            Para concluir, en consecuencia con todo ello, con esta importantísima declaración:
 
            “De la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional [...] no resulta un derecho al aborto [...] No puede reconocerse un derecho subjetivo –semejante al de propiedad- o un derecho personalísimo –como el que existe sobre el propio cuerpo- a eliminar tal bien [el bien jurídico protegible del feto] (pág. 28).
 
            Pues bien, después de afirmar todo esto, realiza el Consejo una vez más un sorpresivo giro argumental que le permite realizar su primera declaración de fe en la constitucionalidad del sistema adoptado por la ley que dictamina, lo que hace con estas palabras:
 
            “A la vista de las consideraciones expuestas y a juicio del Consejo de Estado, queda confirmada la constitucionalidad del sistema de plazos seguido por el anteproyecto de ley” (pág. 34).
 
            Esta vez sin embargo, sí aporta argumentos, uno. Juzgue el lector la solidez del mismo:
 
            “Basa el Consejo el derecho de la mujer a interrumpir el embarazo en el artículo 18 de la Constitución que recoge el derecho a la intimidad: “La gestión de dicha relación se inserta en “la más íntima intimidad” de la mujer –según avala entre otras las sentencia del tribunal Europeo de los Derechos del Hombre de 20 de marzo de 2007- protegida como tal en el artículo 18 de la Constitución. Es el respeto a dicho valor constitucional el que justifica que sea la mujer quien adopte la decisión final sobre la prosecución de su embarazo. No se trata [...] de reconocer un nuevo derecho, sino de garantizar el el lícito hacer de la mujer gestante, su derecho general a la intimidad”” (pag. 32).
 
            ¡¡¡La posibilidad de eliminar la vida de su hijo como manifestación del derecho de la mujer a su intimidad!!! Me pregunto el nombre del ilustre jurista al que debemos tan respetable teoría.
 
            Todo lo cual no impide al Consejo, sin embargo, realizar sus propias recomendaciones particulares, cinco en total, entre las cuales ésta referida al plazo de catorce semanas establecido en el anteproyecto:
 
            “En la inmensa mayoría de los estados europeos en que se ha despenalizado la interrupción voluntaria del embarazo mediante un sistema de plazos, el de libre opción de la madre se limita a las primeras doce semanas” (pag. 31).
 
            Añadiendo esta interesante afirmación que debería llevarnos a la reflexión:
 
            “No parece razonable fijar un plazo mayor que, a más de aumentar el carácter polémico de la norma, quizás deba ser reducido en un futuro no lejano si así lo aconsejan los avances médicos en la materia” (pag. 31).
 
            En el considerando VI titulado “Sobre el comité clínico”, recoge en el mismo epígrafe una severísima crítica al que llama “el desafortunado artículo 16.4” (pag. 39), el cual excluye de la composición del comité clínico que ha de evaluar el caso de la mujer que solicita le sea realizada una intervención abortiva, a todo aquél que se haya manifestado contrario a las prácticas abortivas:
 
            “Resultaría constitucionalmente inadmisible que fuese discriminado quien de palabra o por escrito en foro académico, periodístico o político se hubiera manifestado contrario a la interrupción voluntaria del embarazo en generla” (pag. 38).
 

 
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