Si el otro día teníamos ocasión de conocer lo que sobre el nombre decían los textos cristianos fundamentales al respecto, Catecismo y Código de Derecho Canónico (pinche aquí si ya no se acuerda), no está de más que conozcamos hoy lo que dice sobre el mismo tema el texto civil que regula el tema, que en la actualidad no es otro que la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en una regulación que no hace falta ser un gran jurista para comprobar con facilidad que no se halla muy bien formulada, por razones que expondremos.
 
            El derecho a recibir un nombre lo recoge el artículo 50 de la citada ley, donde dice:
 
            “Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento” (Art. 50.1)
 
            Donde establece con claridad que el derecho se produce en el mismo momento del nacimiento.
 
            Dice el artículo “no podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido”. De donde, por otro lado, extraemos la primera limitación que tiene la concesión de un nombre, a saber, que no lo porte un hermano. Ahora bien, ¿qué clase de hermano? ¿hermano de doble vínculo, hermano de un solo vínculo? ¿hermano adoptivo? ¿Es el mismo nombre Juan y John, pongo por caso? A Vds. les parecerá pueril o hasta ridículo, pero ésta es la clase de cuestiones que le gusta plantearse a los “grandes juristas”.
 
            Existe una segunda limitación al nombre que se puede otorgar a un recién nacido. La recoge el artículo 51.
 
            “No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación”.
 
            Y aún una tercera:
 
            “No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto”
 
            Donde cabe preguntarse qué es un nombre compuesto, o si José María son dos nombres o por el contrario, uno compuesto. O ya puestos y desde que la Iglesia canonizara al fundador del Opus Dei, si Josemaría son dos nombres, uno compuesto, o simplemente un nombre más, en cuyo caso, cabe aún preguntarse si alguien podría llamarse Josemaría María. Una prima mía se llama María del Espíritu Santo: ¿saben Vds. cómo está inscrita en el registro? ¡María del Espíritu! Mete miedo ¿a que sí? ¿Pero no era bien obvio que Espíritu Santo es, a los efectos, una palabra compuesta e inseparable, cuyo significado nada tiene que ver con “espíritu”?
 
            Hasta aquí cuestiones retóricas de escasa trascendencia práctica. Pero ahora una que sí podría registrar una importancia jurídica grande. Están obligados a realizar el registro del nacido (en el que éste recibe el nombre) según el artículo 45 de la misma ley, las siguientes personas:
 
            “- La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.
            - El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.
            - El padre.
            - La madre.
            - El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse”.
 
            Un orden extraño que hace pasar por delante al hospital o al médico respecto al padre o la madre, lo que nos lleva a preguntarnos: y si por cualquier razón se efectuaran o simplemente se intentaran dos registros, ¿cuál prevalecería? A tenor de la redacción del artículo, el que realizara la dirección del hospital sobre el que realizara el padre. Es más, en tiempos “igualitaristas” como los que corren: ¿debería prevalecer la inscripción realizada por el padre frente a la realizada por la madre? Indudablemente, parece más adecuada una redacción similar a la siguiente:
 
            “Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:
            El padre y/o la madre.
            En su defecto el pariente más próximo
            En su defecto, la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.
            En su defecto, el personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.
            En su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse”.
 
            Establece el artículo 51 “principio de libre elección del nombre propio” en virtud del cual, “el nombre propio será elegido libremente”. Pero no se señala quién es el titular de ese derecho, lo que no deja de ser no importante, sino muy importante. A tenor de lo señalado en el artículo 45 que hemos analizado arriba, bien parece que si a un médico se le antojara ponerle un nombre al niño al que ha ayudado a nacer (o ni siquiera) tendría mejor derecho a inscribirlo que el propio padre o madre.
 
            Y regula también el cambio de nombre a voluntad de su propio usuario, su titular en definitiva, lo que hace en estos extraños términos:
 
            “El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil”. (art. 52)
 
            Redacción que por un lado, obliga al titular del derecho a “probar el uso habitual del nuevo nombre”, e incluso después del ímprobo esfuerzo, deja su inscripción al criterio del registrador, -“podrá autorizar” (lo que a sensu contrario quiere decir también que “podrá no hacerlo”)-, convertido así en dueño y señor del asunto. Lo que sin embargo, tiene una excepción claramente recogida en la ley:
 
            “A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas” (art. 50. 4).
 
            Donde el encargado del Registro pierde la potestad para pasar a recibir un mandato. Una vez más el poder omnímodo del estado autonómico, el sujeto sometido a las imposiciones culturales de su comunidad autonómica, incluso en algo tan íntimo como el nombre que uno mismo porta: cualquier español puede “ordenar” al registro que su nombre aparezca en una lengua autonómica, pero si lo que desea no es eso sino cambiarse su nombre por otro (y siempre que no se “el autonómico”) ya no se lo ordena al registrador, sino que se lo implora.
 
            Bueno, aquí quedan estas reflexiones que me parecían interesantes después de haber conocido el otro día las implicaciones que tiene la imposición del nombre en el bautismo que reciben los cristianos. Ni que decir tiene que explicado todo lo que se ha explicado, es perfectamente posible tener un nombre en la partida de bautismo y otro completamente diferente en el registro. Lo que de hecho no es tan infrecuente, ya que es práctica habitual imponer al nacido tres, cuatro, cinco o hasta alguna decena de nombres en la partida de bautismo –no saben Vds. lo frecuente que es en las partidas de bautismo antiguas, y por otro lado, lo bonito-, de los que, sin embargo, sólo dos, generalmente los dos primeros, son inscribibles en el registro.
 
            Dicho todo lo cual, deseo a Vds. como siempre que hagan mucho bien y que no reciban menos. Y en este caso, a las personas concernidas, que tomen nota, si no de todas, sí de algunas de las cosas señaladas en este sencillo artículo de este humilde servidor.
 
 
            ©L.A.
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