Viernes, 19 de abril de 2024

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El obispo Sciacca, secretario de la Signatura Apostólica: «No puede existir un papado compartido»

ReL

En la apertura de la Puerta Santa del año jubilar: Francisco, Benedicto XVI y monseñor Gaenswein.
En la apertura de la Puerta Santa del año jubilar: Francisco, Benedicto XVI y monseñor Gaenswein.
A raíz de la polémica suscitada por unas declaraciones del arzobispo Georg Gänswein, prefecto de la Casa Pontificia y secretario personal de Benedicto XVI, sobre el estatus y la naturaleza de la misión del Papa emérito, Andrea Tornielli ha entrevistado al obispo Giuseppe Sciacca, secretario de la Signatura apostólica y auditor general de la Cámara Apostólica, es decir, el experto jurídico de la oficina que gestiona la Sede vacante. Reproducimos a continuación sus respuestas a Vatican Insider:

 
-¿Qué piensa del papado “ensanchado” y de la distinción entre munus [oficio] petrino y el ejercicio del ministerio, que prefigura la existencia de dos Papas, uno que ejerce el ministerio y el otro, el emérito, que ya no lo ejerce pero todavía conserva el munus?  
-Me gustaría comenzar diciendo que la distinción entre munus [oficio] y ministerium [ministerio] es imposible en el caso del Papa. 


Monseñor Giuseppe Sciacca descarta en la entrevista que queda algo de "Papa" en quien renuncia al Pontificado, más allá del amor de los fieles y el respeto honorífico.

-Hay quien señala que se puede encontrar en la constitución conciliare Lumen Gentium, allí donde se distingue entre el munus episcopale y su ejercicio...  
-La distinción que se encuentra en Lumen gentium distingue entre munus y ejercicio de la potestas [potestad] en materia de ministerio episcopal. Esta distinción en el ministerio episcopal se funda sobre la duplicidad de la transmisión del poder: sacramental, en cuanto al orden sagrado y a la consagración episcopal que se incardina (munus); jurídica, en cuanto a la concesión de la misión canónica y la consiguiente libertad en su ejercicio (potestas).

»Gracias a esta distinción –que corresponde, en sustancia, a la clásica, entre potestas que deriva del orden sagrado y potestas de jurisdicción- se concibe también la figura del obispo titular que, a través de la consagración episcopal, recibe íntegra la plenitud de poderes, y no sólo para santificar, sino también las funciones de enseñar y gobernar, activados estos últimos gracias a la misión canónica, siempre que sea conferida por el Pontífice.

»Además, bajo esa distinción entre potestas ordinis [potestad de orden] y potestas iurisdictionis [potestad de jurisdicción], se admite la figura del obispo emérito, el cual, una vez perdida la potestas iurisdictionis conserva el munus episcopale [oficio episcopal] que había sido transmitido por vía sacramental, si bien ya no tiene la libertad de ejercitarlo después de la renuncia.

»En realidad, la ratio [razón] que ha motivado la previsión legal del canon 185 del vigente Código, que instituye la figura del emérito para cualquiera que haya tenido un ministerio en la Iglesia, y después “por haber llegado al límite de edad o por renuncia aceptada lo deja”, la definiría “personalista” o “afectiva”, porque no se quiere “cancelar” u olvidar esa parte de vida consumida en ese determinado servicio y de algún modo se permanece unido, aunque sólo sea nominalmente, aunque privados del munus regiminis [oficio de gobierno] conectado con ese cargo.

»Y en cualquier caso el título y el instituto del emérito no deja de dar lugar a una duplicación o multiplicación de imagen. El párroco emérito se añade a el párroco efectivo, igual que el obispo emérito, el profesor emérito al ordinario, etc. De hecho no carece de significado, hablando del obispo emérito, que el Código de derecho canónico prevea la posibilidad para él de conservar la vivienda en la diócesis, la facultad de participar, con voto deliberativo, en los concilios particulares y el derecho de ser enterrado en la iglesia de la catedral.  
 
-¿Esta misma distinción puede ser aplicada al obispo de Roma?  
-No, desde mi punto de vista, todo esto no puede ser aplicado al ministerio del Pontífice.  
 
-¿Y por qué cree usted que no puede ser aplicado?  
-Para empezar porque la sucesión petrina, en virtud del poder que le otorga individualmente Cristo a Pedro, es absolutamente e irrenunciablemente singular, por la divina constitución de la Iglesia. Dice el canon 331: “El obispo de la Iglesia romana, en quien permanece la función que el Señor encomendó singularmente a Pedro, primero entre los Apóstoles, y que había de transmitirse a sus sucesores...”.

»El Pontífice es por lo tanto “sucesor de Pedro” y no sólo en modo orgánico, junto a los obispos, “sucesores de los apóstoles”. Esto comporta la unicidad de la sucesión petrina, que no admite en su interior ninguna otra distinción o duplicación de cargos, si bien ya no se pueda ejercitar. O una denominación de naturaleza meramente “honorífica”, aunque se deber recordar que en el ordenamiento canónico numquam fit qaestio de meris nominibus: esto es, nunca se plantea la cuestión de meros nombres, correspondiendo de hecho el nombre a algo (nomen est omen).  
 
-¿Qué piensa entonces de la tesis según la cual Benedicto XVI habría renunciado al ministerium petrino pero no al munus?  
-La imposibilidad de aplicar al Papa la distinción prevista en el caso del obispo emérito resulta evidente de la diversa modalidad de transmisión de la sucesión apostólica por los obispos, y de la sucesión petrina por el Pontífice. Se lee de hecho en el canon 332: “El Romano Pontífice obtiene la potestad plena y suprema en la Iglesia mediante la elección legítima por él aceptada juntamente con la consagración episcopal. Por lo tanto, el elegido para el pontificado supremo que ya ostenta el carácter episcopal, obtiene esa potestad desde el momento mismo de su aceptación. Pero si el elegido carece del carácter episcopal, ha de ser ordenado obispo inmediatamente”.

»Esto significa que la modalidad de la transmisión de la sucesión petrina es exclusivamente jurídica y confiere la plenitud de la suprema jurisdicción. La norma es de derecho divino, y por lo tanto no está sujeta a ninguna hermenéutica. Dentro de la plenitud de jurisdicción (potestas) ya no hay ninguna subdistinction adicional entre Muneris munus y Exercitium, entre los munus y su ejercicio. El obispo de Roma está identificado en su cargo sólo por la elección del cónclave y su cargo no es un “octavo sacramento” (en el sentido de un episcopado especial, como mencionó en su momento Karl Rahner, que en cualquier caso abandonó inmediatamente tan original idea) ni es en modo alguno transmitida de manera sacramental.

»El encargo del Romano Pontífice se incardina en el munus episcopale precedente e independientemente concedido. En el caso de que el elegido no fuera todavía obispo, se solicita inmediatamente su consagración.  
 
-Por lo tanto la doble modalidad de transmisión para los obispos del munus episcopale por un lado, y de la potestas por el otra, ¿no se aplica al Papa?  
-El munus petrino es sólo y exclusivamente un primado de jurisdicción. No se puede renunciar solo al ejercicio de este primado conservando “algo” residual, como si la potestad pontificia conferida al elegido en el cónclave tuviera un carácter sacramental especial y permanente también después de la renuncia. 
 
-Al Papa que decide renunciar, entonces, ¿qué le queda?  
-Le queda el munus episcopale, que había recibido en su momento sacramentalmente cuando fue ordenado obispo. La renuncia al ministerio de San Pedro es el instrumento jurídico que lleva a la pérdida de la jurisdicción pontificia, la cual, como habíamos visto, había sido transmitida por vía jurídica. Ninguna distinción interna a esta renuncia puede ser señalada o argumentada. La renuncia, si se pone en marcha, tiene que ver sólo con la jurisdicción y no con el munus episcopal que, obviamente, permanece. Se trata del carácter sagrado del que hablan los concilios de Trento y Vaticano II, indeleblemente impresa con la ordenación episcopal.  
 
-Y sin embargo el Código de Derecho Canónico, en el canon 332, habla también de munus petrinum...  
-Pero esto no puede ser interpretado de ninguna manera como una voluntad del legislador de introducir, en materia de derecho divino, una distinción entre munus y ministerium petrino. Distinción que por otra parte es imposible. 
 
-¿Qué piensa entonces de la denominación de ’Papa emérito’?  
-La expresión de ’Papa emérito’ o ’Pontífice emérito’ parece configurar una especie de potestad pontificia distinta de otro tipo de ejercicio. Un ejercicio no concretado, nunca definido en ningún documento doctrinal y de imposible comprensión, que habría sido objeto de renuncia. Argumentando de esta manera, el emérito conservaría parte de la potestad pontificia incluso si, se dice, no puede ejercerla. Pero la prohibición de ejercer aquello que por su naturaleza es esencialmente libre en el ejercicio (potestas) no tiene sentido. Parecen por lo tanto evidentes la irracionalidad de esta tesis y los posibles errores interpretativos que se derivan. 
 
-¿Usted habría preferido el título de ’Obispo emérito de Roma’ para el Papa que renuncia?  

-No, creo que esta solución habría sido igualmente problemática, si bien algún autorizado canonista la haya defendido: Papa, Pontífice u obispo de Roma son sustancialmente sinónimos. El problema no es el sustantivo ’Papa’ u ’Obispo de Roma’ sino el adjetivo ’emérito’, que lleva a una especie de duplicación de la imagen papal.  
 
-¿Le gustaría sugerir alguna hipótesis?  
-Para empezar me gustaría decir que no estoy entre aquellos que desean que la renuncia al papado se convierta en una costumbre. ¡Al contrario! Como pura hipótesis de trabajo, si quisiéramos prefigurar para el Pontífice que renuncia una posible previsión legislativa para el futuro, la solución más adecuada me parece la reinserción del que renuncia en el colegio cardenalicio, en el orden de los obispos, por parte del nuevo Papa. Y para subrayar la “singularidad” del nuevo titular, hipotizando que todas las sedes suburbicarias estuvieran ocupadas, incluirlo –ad personam- entre los patriarcas orientales que son miembros del colegio cardenalicio. Salvo meliori iudicio [salvo mejor juicio], como de costumbre. 
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