Miércoles, 24 de abril de 2024

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Absolución general sin confesión

por Juan del Carmelo

Fui el otro día, a una primera comunión de una niña hija de una familia que disponía de una casona en el norte de España, la cual tenía anexa una capilla, donde se celebró la Eucaristía. Para mi sorpresa, el presbítero oficiante y sin más preámbulos comenzó dando una absolución general, con unas palabras que no encajaban en ninguna fórmula autorizada. Al parecer su pretensión era que todo el mundo comulgase, cosa que al final vi que no todos hacían. Como diría un conocido político andaluz, antiguo vicepresidente del gobierno, yo también me quedé “pasmao”.

 

No había causa suficiente para utilizar la fórmula excepcional del la absolución general, y no se cumplieron ninguno de sus requisitos, esencialmente como el de notificar a los fieles la obligación subsiguiente de lo más pronto posible, no “ad calendas grecas”, confesarse personal e individualmente sobre todo, si se es reo de una falta o pecado mortal. Cualquier cristiano católico medianamente instruido sabe perfectamente que el pecado mortal mata el alma, de ahí su adjetivo de mortal, mientras que el pecado venial la lesiona pero no la mata. En cuanto al arrepentimiento es condición “sine qua non”, y no existe posibilidad alguna de obtener el perdón sin el arrepentimiento. Tampoco se les solicitó a los fieles que hicieran un acto de contrición personal, tal como es exigido por las normas canónicas.

Desgraciadamente, cada vez se está extendiendo más indebidamente el uso de esta fórmula, que entre paréntesis, es muy del agrado de ciertos presbíteros que huyen del confesionario, y de aquellos fieles que tienen el saco lleno y por vergüenza, indiferencia o desgana, lleva mucho tiempo viviendo al margen de la amistad con el Señor. Son personas que muchas veces ni siquiera se han planteado la posibilidad de acudir a un confesionario, que carecen del sentido del arrepentimiento, y que todo lo que están presenciando en la Iglesia les resbala y al final están allí, exclusivamente por consideraciones sociales. Por supuesto que a ninguno de los presentes se les ocurrió solicitar una absolución de carácter general.

Con el fin de tener unas ideas claras y escuetas sobre este tema, recogeré unas notas sacadas del Código de Derecho Canónico, que regula este tema a partir del canon 960:
1º.- La confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el único modo ordinario con el que un fiel consciente de que está en pecado grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia. (canon 960).
2º.- No puede darse la absolución a varios penitentes a la vez sin previa confesión individual y con carácter general a no ser que: amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de cada penitente; haya una necesidad grave, es decir, cuando, teniendo en cuenta el número de penitentes, no hay bastantes confesores para oír debidamente la confesión de cada uno dentro de un tiempo razonable, de manera que los penitentes, sin culpa por su parte, se verían privados durante notable tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión; pero no se considera suficiente necesidad cuando no se puede disponer de confesores a causa sólo de una gran concurrencia de penitentes, como puede suceder en una gran fiesta o peregrinación. (canon 961).
3º.- Para que un fiel reciba válidamente la absolución sacramental dada a varios a la vez, se requiere no sólo que esté debidamente dispuesto, sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual de todos los pecados graves que en las presentes circunstancias no ha podido confesar de ese modo.
En la medida de lo posible, también al ser recibida la absolución general, instrúyase a los fieles sobre los requisitos expresados anteriormente, y exhórtese antes de la absolución general, aun en peligro de muerte si hay tiempo, a que cada uno haga un acto de contrición. (canon 962).

Ninguno de estos requisitos, tal como antes hemos escrito, fueron cumplidos y a nadie se le indicó que tenía que arrepentirse de sus pecados y confesarse posteriormente sin dilación de toda falta de carácter grave. Bueno en realidad pienso, que dadas estas modernas teorías que uno oye, parece ser que ahora, según varios, para obtener el perdón no hace falta el arrepentimiento, porque Dios es “muy misericordioso” y todo lo perdona aunque no medie la humillación del arrepentimiento. Después del Concilio, mejor dicho, después de las forzadas interpretaciones que se han hecho de las disposiciones conciliares, se perdona sin arrepentimiento ni propósito de enmienda. Lo que parece ser que pasa, es que algunos que piensan como yo, no estamos en el “aggiornamiento conciliar”.

La confesión individual, como único medio ordinario y general para reconciliarse con el Señor, está calificado como de “derecho divino”, por el Concilio de Trento (Cf. DZ 1707). Con carácter meramente “excepcional”, existen otras fórmulas, que no son susceptibles de generalización. Pero los papas han manifestado en sus escritos concretamente Juan Pablo II en su Exhortación Apostólica “Reconciliatio et Paenitentia” ha manifestado que; “la confesión individual e íntegra de los pecados a la vez que la absolución individual constituye el único modo ordinario por el que el fiel, que es consciente de un pecado grave, se reconcilia con Dios y la Iglesia” Que: cuanto se ha prescrito en el canon. 961 acerca de la absolución general reviste el carácter de excepcionalidad, y permanece sometida a la prescripción del canon 18 que indica que “las leyes que establecen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente”; por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente. Que: después de haber recordado que la confesión individual es el único medio ordinario de la reconciliación, escribe: “de la confirmación de esta doctrina de la Iglesia se sigue manifiestamente que todo pecado grave debe ser siempre declarado siempre… en la confesión individual”.
El canon 963, si bien no determina en forma específica un tiempo preciso dentro del cual efectuar esta confesión individual, establece sin embargo criterios normativos claros: la confesión individual debe hacerse antes de otra eventual confesión general y debe efectuarse “quam primum”, es decir, nada más terminar las circunstancias excepcionales que han provocado el recurso a la absolución colectiva.

Mi más cordial saludo lector y el deseo de que Dios te bendiga.

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